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Acción de agenciarse los miembros de la Cámara de Cuentas de unos incentivos económicos sobre la base de una resolución interna, derivó en lo que es calificado como “enriquecimiento sin causa”-reputado como un delito-. Veamos:
Los romanos para el año 95 a. C., por iniciativa del cónsul Quintus Mucius Scaevola, fue que desconocieron el “enriquecimiento sin causa” como fuente de obligación; además consideraron que el “enriquecimiento de un patrimonio a costa de otro no tenia “causa”.
Los romanos concibieron la acción de obligación sin causa como un –robo-, o como causa inmoral de pago de lo indebido o de promesa arrancada con violencia. De ahí que en el siglo II d. C., Pomponio considero que “no es conforme a la equidad natural el que alguien se enriquezca con perjuicio de otro” (Digesto, libro 50, Título17).
El concepto de causa se utiliza también en el negocio jurídico, en las atribuciones patrimoniales. Por ello todo desplazamiento patrimonial, todo enriquecimiento y en general toda atribución, para ser lícita, debe fundarse en una causa o en una razón de ser que el ordenamiento jurídico considera justa. Cuando una atribución no está fundada es una causa justa, el que ha recibido debe restituir correlativamente. El que se ha empobrecido tiene acción para reclamar lo pagado.
La doctrina del “enriquecimiento sin causa”, es en el derecho español, una construcción Jurisprudencial y doctrinal, considera que es un principio general del derecho, el de que, nadie pueda enriquecerse con daño o detrimento de otro y que si ello ocurre, el enriquecido debe restituir lo indebido.
Sin embargo, para Planiol, la obligación proveniente de un “enriquecimiento sin causa”, la considera como un delito o cuasidelito. Que el hecho que se restituya lo indebido, es decir, materializar la acción “in rem verso”, no evita que esta acción siga siendo delictual. Godofredo Stutzin relaciona la responsabilidad civil delictual y cuasi delictual, con la institución del “enriquecimiento sin causa”.
Algunos tratadistas consideran que el “enriquecimiento sin causa” es una fuente autónoma de obligaciones, independientemente de las otras fuentes, como los contratos, los delitos o los cuasidelitos. -Josserand sostiene que los cuasicontratos no son una fuente de obligaciones, sino una manifestación específica de una fuente más general, que sería el “enriquecimiento sin causa”.
“El enriquecimiento injusto, enriquecimiento ilegítimo, enriquecimiento indebido o enriquecimiento sin causa, es equiparado al pago indebido, teniendo como basamento, que aquel concepto, implica la inexistencia de fuente a la cual podría atribuirse el crecimiento patrimonial, por lo que tal aumento deviene en indebido”. (Daniel Echaiz M., Universidad de Lima).
Según la doctrina y la jurisprudencia francesas, dos son los elementos del “enriquecimiento sin causa”: -El de hecho, conformado por la pérdida o desplazamiento en favor de un patrimonio, de un valor perteneciente a otro patrimonio; y -el de derecho, que abarca la -no justificación jurídica de tal pérdida o desplazamiento de valor-.
Apropósito de la Cámara de Cuentas, sus miembros están bajo la lupa de la moral y la ética administrativa. Se les acusa de violar la Ley 41-08 sobre de Función Pública, por la decisión que adoptaron de asignarse cada uno de ellos, indebidamente más de 800 mil pesos como pago de sueldo, regalía e incentivo, empobreciendo la institución.
Por esa acción delictual, muchos piden la renuncia en pleno de todos, otros piden la devolución de lo “indebido”, debido a que no tiene ninguna justificación jurídica.
Nosotros nos preguntamos: ¿Violaron o no la Ley?... Entonces, ¿Al restituir lo indebido, se esfumó el delito?
Lic. Luis Ma. Ruiz Pou
26/12/2008
Acción de agenciarse los miembros de la Cámara de Cuentas de unos incentivos económicos sobre la base de una resolución interna, derivó en lo que es calificado como “enriquecimiento sin causa”-reputado como un delito-. Veamos:
Los romanos para el año 95 a. C., por iniciativa del cónsul Quintus Mucius Scaevola, fue que desconocieron el “enriquecimiento sin causa” como fuente de obligación; además consideraron que el “enriquecimiento de un patrimonio a costa de otro no tenia “causa”.
Los romanos concibieron la acción de obligación sin causa como un –robo-, o como causa inmoral de pago de lo indebido o de promesa arrancada con violencia. De ahí que en el siglo II d. C., Pomponio considero que “no es conforme a la equidad natural el que alguien se enriquezca con perjuicio de otro” (Digesto, libro 50, Título17).
El concepto de causa se utiliza también en el negocio jurídico, en las atribuciones patrimoniales. Por ello todo desplazamiento patrimonial, todo enriquecimiento y en general toda atribución, para ser lícita, debe fundarse en una causa o en una razón de ser que el ordenamiento jurídico considera justa. Cuando una atribución no está fundada es una causa justa, el que ha recibido debe restituir correlativamente. El que se ha empobrecido tiene acción para reclamar lo pagado.
La doctrina del “enriquecimiento sin causa”, es en el derecho español, una construcción Jurisprudencial y doctrinal, considera que es un principio general del derecho, el de que, nadie pueda enriquecerse con daño o detrimento de otro y que si ello ocurre, el enriquecido debe restituir lo indebido.
Sin embargo, para Planiol, la obligación proveniente de un “enriquecimiento sin causa”, la considera como un delito o cuasidelito. Que el hecho que se restituya lo indebido, es decir, materializar la acción “in rem verso”, no evita que esta acción siga siendo delictual. Godofredo Stutzin relaciona la responsabilidad civil delictual y cuasi delictual, con la institución del “enriquecimiento sin causa”.
Algunos tratadistas consideran que el “enriquecimiento sin causa” es una fuente autónoma de obligaciones, independientemente de las otras fuentes, como los contratos, los delitos o los cuasidelitos. -Josserand sostiene que los cuasicontratos no son una fuente de obligaciones, sino una manifestación específica de una fuente más general, que sería el “enriquecimiento sin causa”.
“El enriquecimiento injusto, enriquecimiento ilegítimo, enriquecimiento indebido o enriquecimiento sin causa, es equiparado al pago indebido, teniendo como basamento, que aquel concepto, implica la inexistencia de fuente a la cual podría atribuirse el crecimiento patrimonial, por lo que tal aumento deviene en indebido”. (Daniel Echaiz M., Universidad de Lima).
Según la doctrina y la jurisprudencia francesas, dos son los elementos del “enriquecimiento sin causa”: -El de hecho, conformado por la pérdida o desplazamiento en favor de un patrimonio, de un valor perteneciente a otro patrimonio; y -el de derecho, que abarca la -no justificación jurídica de tal pérdida o desplazamiento de valor-.
Apropósito de la Cámara de Cuentas, sus miembros están bajo la lupa de la moral y la ética administrativa. Se les acusa de violar la Ley 41-08 sobre de Función Pública, por la decisión que adoptaron de asignarse cada uno de ellos, indebidamente más de 800 mil pesos como pago de sueldo, regalía e incentivo, empobreciendo la institución.
Por esa acción delictual, muchos piden la renuncia en pleno de todos, otros piden la devolución de lo “indebido”, debido a que no tiene ninguna justificación jurídica.
Nosotros nos preguntamos: ¿Violaron o no la Ley?... Entonces, ¿Al restituir lo indebido, se esfumó el delito?
viernes, 26 de diciembre de 2008
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